IV.1o.P.46 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3094
Es cierto que por regla general el acuerdo de desechamiento de pruebas constituye una violación en el juicio que produce efectos intraprocesales, puesto que su consecuencia lesiva se manifiesta, en todo caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva, razón por la que se ha sostenido en reiteradas ocasiones que esa clase de violaciones procesales debe ser impugnada en el amparo directo. Sin embargo, tales irregularidades cometidas en el juicio oral de reciente creación legislativa en el Estado de Nuevo León produce en las partes una afectación de grado predominante o superior y, por ende, son reclamables en la vía de amparo indirecto, conforme al artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, pues de acuerdo con el numeral
553 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León
, el procedimiento oral debe desarrollarse sobre la base de la acusación y se rige por los principios de concentración y continuidad, entre otros, lo que implica que en la audiencia del juicio oral deben desahogarse todas las pruebas ofrecidas que hubieren sido admitidas por las partes, de forma que de concederse el amparo, a fin de que se admita y desahogue el medio de prueba que hubiere sido desechado indebidamente, deberá reponerse íntegramente la audiencia y reiterarse el desahogo del resto de las probanzas, con el consecuente riesgo de que algunos medios de convicción ya no pudieran recibirse, que los interrogatorios pudieran perder espontaneidad o que los testigos recibieran aleccionamiento, de ahí la necesidad de atender desde luego esa violación procesal por vía de amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 55/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Ricardo Garduño Pasten.
Nota: Por ejecutoria del 28 de agosto de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 230/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.