II.4o.C.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEA. LA SOLICITUD DE NOMBRAR UN INTERVENTOR NO CONLLEVA CONSENTIR LA DESIGNACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3091
Aunque el artículo
6.265 del Código Civil del Estado de México
señala que la función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, ello no implica que quien solicita el amparo contra su designación, ha consentido dicho acto por la sola circunstancia de haber solicitado el nombramiento de un interventor, pues atendiendo al numeral
6.263
del propio ordenamiento, es claro que la petición de nombrar un interventor, descansa precisamente en el hecho de que quien la realiza no está conforme con la designación del albacea.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2009. María Guadalupe Miranda Valdés y otros. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.