II.4o.C.49 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO SE REQUIERE REUNIR LOS REQUISITOS O CONDICIONES QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3090
El Código Civil del Estado de México no señala expresamente lo que debe entenderse por adulterio para efectos del divorcio, sin embargo, tanto en esta legislación como en la penal, el adulterio implica una relación de tipo sexual sostenida por una persona casada con otra que no es su cónyuge, porque si bien es cierto que el artículo
222 del Código Penal del Estado de México
exige ciertos requisitos o condiciones que deben probarse plenamente para que el adulterio sea considerado un delito, también lo es que al referir que una persona casada tenga cópula con otra que no es su cónyuge, necesariamente hace alusión a una relación de tipo sexual, lo que implica que el adulterio como concepto en realidad no encuentra distinción entre la legislación civil y la penal; por tanto, para la actualización de la causal citada, no se requiere reunir los requisitos o condiciones que marca el Código Penal, porque si esa hubiera sido la intención del legislador, el artículo
4.90, fracción I
, del citado Código Civil señalaría como casual de divorcio "el delito de adulterio cometido por uno de los cónyuges" o "el adulterio de uno de los cónyuges en los términos o condiciones que señala la legislación penal"; pero al limitarse a indicar como casual de divorcio el adulterio de uno de los cónyuges, ello revela que su intención fue considerar el adulterio como el simple hecho de que una persona casada tenga cópula o relaciones sexuales con otra que no sea su cónyuge.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 517/2009. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.