VI.2o.C.689 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO PUEDE DARSE DE MANERA IMPLÍCITA, REQUIERE DE LA EMISIÓN DE UN PROVEÍDO QUE EXPRESAMENTE LA DECRETE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1651
Del artículo
540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco, se advierte que la suspensión del procedimiento no puede determinarse o darse de manera implícita, sino que requiere necesariamente de la emisión de un proveído que expresamente la decrete, ya que sólo así podrá levantarse el estado de interrupción al momento en que desaparezca la causa que lo motivó, o bien, en caso de que al interesado se le haya dotado de representante legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2009. José Luis Socorro Huanetl Coatl. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.