XV.5o.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN AL ADVERTIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL SENTENCIADO PUEDEN ORDENARLA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2064
El artículo
337 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
establece que la reposición del procedimiento no se decretará de oficio, por lo que cualquier acto u omisión acaecido durante el procedimiento que causare perjuicios al sentenciado no debe ser analizado oficiosamente por el tribunal de apelación, ni mucho menos invocado por éste como una causa de reposición del procedimiento, ello en detrimento de la garantía de defensa del acusado, debido a que el estudio de las violaciones procesales queda restringido: 1) a los agravios que en ese sentido se hagan valer; 2) a que se haya cumplido con el principio de definitividad; o, 3) a que, en caso de no existir recurso alguno, medie protesta del afectado en ese sentido. Sin embargo, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante de las garantías individuales de defensa, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos
14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, las cuales deben prevalecer por encima de la norma procesal en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el diverso
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de nuestra Carta Magna, consistente en que ésta, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. De ahí que si los tribunales de apelación del Estado de Baja California advierten alguna violación procesal que haya dejado sin defensa al sentenciado, pueden ejercer un control subsidiario de constitucionalidad observando el principio de supremacía constitucional -no para declarar la inconstitucionalidad de una ley secundaria, sino exclusivamente para preferir en su actuación pública la aplicación de una norma suprema- y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento con base en el artículo 20, apartado A, en cualquiera de sus fracciones, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/2009. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.