XVI.2o.C.T.50 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONVENCIÓN. LA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO FACULTA AL DEMANDADO RECONVENCIONAL A RECONVENIR, A SU VEZ, AL DEMANDADO PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2056
El artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece: "Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.". Ahora bien, de dicho precepto se advierte que al demandado en un juicio se le confirió la posibilidad de que reconvenga al accionante principal, a quien debe corrérsele traslado y, además, que para efectuar la contestación de la demanda de reconvención se observarán las reglas relativas a la demanda y a la contestación. De lo que se sigue que la última parte del citado numeral al referir que debe observarse "lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación", alude exclusivamente a las formalidades que deben observarse en la contestación de la reconvención, lo que de modo alguno faculta al actor principal para que, a su vez, pueda formular nueva reconvención. Lo anterior se corrobora con los principios que inspiran la institución jurídica en comento, cuya naturaleza jurídica estriba en la acumulación de acciones que, excepcionalmente, autoriza que en un solo litigio puedan resolverse las pretensiones de los contendientes vertidas en la demanda principal y en la demanda en reconvención. Por tanto, al ser excepcional dicha autorización sólo cuando el legislador faculte expresamente al demandado en reconvención para que, a su vez, formule nueva reconvención, procederá su tramitación, lo que en la legislación del Estado de Guanajuato no se encuentra previsto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2008. Francisco Javier Ortiz Gaytán. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Víctor Manuel Jiménez Martínez.