XI.T.Aux.C.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RATIFICACIÓN NOTARIAL. NO ES VÁLIDA SI CARECE DEL SELLO DEL NOTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2055
De la interpretación sistemática de los artículos
24, 30, 33, 126 y 127 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán
se colige que un requisito ineludible que debe satisfacer el notario cuando es nombrado, para que pueda entrar al ejercicio de sus funciones, estriba en que se provea de sello, el cual debe ser autorizado y registrado en el Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías, así como en la Secretaría de Gobierno; si lo pierde debe dar aviso de inmediato a dichas dependencias para que se le provea otro; y, se le recoge cuando cesa en sus funciones o en caso de separación por más de seis meses. Por su parte, los preceptos
108, fracción VIII y 109, fracción IV
, de la citada ley, establecen que las escrituras, actas o testimonios serán nulos cuando no estén autorizados con la firma y sello del notario. De lo anterior se deduce que el sello es el instrumento que el notario emplea para ejercer su facultad fedataria, que se erige como símbolo de la fe pública del Estado, pues de acuerdo con los numerales de referencia, dicho fedatario no podría iniciar sus funciones si no cuenta con el sello, además de que la autorización de todos los actos en que interviene deben contener, precisamente, el sello y la firma. Por tanto, si la constancia de ratificación que obra en el documento respectivo no contiene el sello del notario que dio fe del acto, carece de validez en términos del mencionado artículo 108, fracción VIII.
TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 1163/2008. José Luis Ponce Dávalos y coags. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.