VII.2o.C.116 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE PROMUEVE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CUYA CONDENA NO CONTIENE CANTIDAD LÍQUIDA, DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN ELLA (COSA JUZGADA) Y NO A LA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2014
Para resolver una planilla de liquidación debe atenderse a la condena del demandado al pago de alimentos, esto es, ha de tomarse en cuenta el derecho de la actora finalmente dilucidado en ese proceso, no así diversas circunstancias establecidas durante éste, pues la sentencia es la actuación procedimental donde se resuelve una controversia judicial, por eso deberá considerarse para su cuantificación el derecho finalmente reconocido por la vía jurisdiccional; así por ejemplo no podrá calcularse, ni aun de manera parcial, la condena con base en la pensión fijada en el auto de admisión de demanda, porque dicha actuación judicial ha sido sustituida por lo decidido en la sentencia definitiva. Lo anterior se entiende de esta manera porque la medida cautelar en el proceso civil es una tutela provisional, por tanto, la instrumentalidad de ésta conlleva, necesariamente, a su extinción cuando se pronuncia la resolución principal, pues no debe olvidarse el carácter provisional de la misma, es decir, su característica preventiva permite su existencia a lo largo del proceso, hasta su extinción con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, independientemente de que en esta última se confirme o niegue la hipótesis de la apariencia del derecho sostenida en la providencia precautoria. Consiguientemente, debe entenderse que cuando en una sentencia se ha reconocido el derecho reclamado por la parte demandante, la medida cautelar habrá cumplido su propósito y entrará a producir pleno efecto la ejecutividad de lo decidido, por el contrario, si la demanda se desestima, entonces, aquella medida perderá toda eficacia y desaparecerá del orden procesal. En esas condiciones, al promoverse la ejecución de la sentencia cuya condena no contenga cantidad líquida, deberá estarse a lo finalmente resuelto, es decir a la cosa juzgada y no a la medida cautelar, pues ésta ha sido sustituida por la ejecutoria con la que se culmina el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 479/2008. *********. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.