2a. LXXI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA, ESTABLECE UNA MULTA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA, POR TANTO, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 465
Uno de los valores preservados por el artículo
22 constitucional
consiste en que las multas no resulten de tal magnitud que se vuelvan confiscatorias, lo cual implica la existencia de un criterio de proporcionalidad que resulta del equilibrio entre la infracción y la sanción. Lo anterior, sin embargo, no se cumple en el artículo
40, párrafo primero, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
, ya que la sanción que previene, de 100 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal debe a su vez multiplicarse por cada kilowatt, en función de la capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o por cada kilowatt vendido o consumido, lo cual significa su potenciación en relación con esa unidad de medida, con resultados exorbitantes y desproporcionados. Es claro, entonces, que la sanción no guarda correspondencia con la naturaleza de la infracción ni, eventualmente, con el precio en que se venda esa unidad de medida, de ahí que el numeral señalado viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé una multa que además de ser fija, es desproporcional y excesiva.
Precedentes
Amparo en revisión 649/2009. Liverpool Provincia, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.