P./J. 54/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1426
El citado precepto, al establecer que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en él adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, cada partido deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio, no transgrede la libertad de asociación en materia política contenida en el artículo
9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que de este último precepto no se desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, pues es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal, del de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición. Esto es, en el artículo 9o. constitucional se establecen dos derechos fundamentales: la libertad de reunión y la libertad de asociación. El primero garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin se extinga una vez logrado éste, y el segundo puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse. Por tanto, la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, pues propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero no es absoluto o ilimitado, pues del propio texto del artículo 9o. constitucional se advierte que su ejercicio debe ser pacífico, tener un objeto lícito y llevarse a cabo por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con los artículos
35, fracción III, y 33 de la Ley Suprema
. De ahí que los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tienen de participar en el proceso electoral.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.