I.15o.A.134 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Junio de 2009; Pág. 1079
De la interpretación sistemática de los artículos
1, fracciones II y III, 5, fracciones VIII y IX, 6, fracciones I, II y III, 7, fracción V, 10, fracciones I, X, X Bis, X Ter y XIII, 13, 14, 16, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal
;
3 Bis, 9, fracciones XXVI y XXVII, 11, párrafo segundo, 74 y 75, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
, así como
segundo y tercero transitorios
del decreto de reformas a esta última, publicado en la Gaceta Oficial de aquella entidad el 4 de marzo de 2008; y
5, 6, fracciones II, III y V, 7, 8, fracciones I, II, III y VII, 9, 11, 13, 15, fracción II, 16, 17, 21, 25 y 32 del Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal
, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 4 de abril del referido año, se advierte que el objeto tutelado en los ordenamientos enunciados es la protección de la salud de las personas respecto de los efectos nocivos del humo de tabaco en los espacios cerrados de acceso público en donde estén expuestas, orientando a la población para evitar fumar en los lugares concurridos donde se encuentre prohibido, entendiendo como "espacio cerrado de acceso al público" todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire. De lo que se sigue que esas normas no impiden el hábito de fumar en sí, sino que limitan que se fume dentro de aquellas zonas protegidas, dejando intocada la libertad para que tal conducta pueda desplegarse en cualquier otro lugar, que no sea de los señalados en los ordenamientos relativos. Por tanto, para tener por actualizada la afectación al interés jurídico, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra las disposiciones en comento, no basta que los gobernados que soliciten la protección constitucional demuestren que tienen el hábito de consumir productos del tabaco, sino que es necesario que también acrediten, a través de cualquier medio de prueba, que realizan esa actividad en espacios cerrados de acceso al público o que han sido conminados o sancionados por realizar esa conducta en alguno de esos sitios, como lo son establecimientos mercantiles, centros que presenten espectáculos públicos, industrias, empresas o vehículos de transporte público de pasajeros en el Distrito Federal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 451/2008. Fauzi Hamdan Amad y otros. 3 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.