IV.2o.C.85 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 952 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1127
El artículo
952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado, al establecer que "Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, así como de todos los demás casos del orden familiar", obliga al juzgador a suplir la deficiencia de la queja, con el fin de resolver el conflicto en la forma que más beneficie o menos perjudique a los miembros de la familia involucrados, especialmente tratándose de menores de edad o incapacitados. Así, conforme a su interpretación gramatical, suplir un planteamiento de hecho y de derecho significa subsanar o sustituir una exposición deficiente, respecto de la cosa que se litiga o que da motivo a la causa, o sobre determinado derecho de orden sustantivo o procesal que la ley establece. Por tanto, la suplencia de la deficiencia de la queja que dispone el referido artículo 952, comprende la autorización concedida al juzgador con el objeto de revisar la esencia de los hechos y determinar lo que exactamente quisieron decir, sustituyendo la impropiedad de una defensa insuficiente, además de la vaga relación de los hechos o alegatos de derecho, sin variarlos, aunque sí profundizando en los narrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.