VI.1o.C.120 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE A PROMOVER JUICIO DE ALIMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ES INIMPUGNABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1089
El citado precepto establece que tratándose de personas mayores de edad que no puedan valerse por sí mismas o incapaces, se instituye acción pública para que en su nombre se demanden alimentos a quienes tengan el deber de proporcionarlos, o se adopten las medidas tendientes a protegerlos; por tanto, cualquier persona está en posibilidad legal de promover el juicio de alimentos a su favor, por lo que no es impugnable la personalidad de quien comparece a juicio para tal efecto, pues la ley aplicable, al prever la acción pública, expresamente estatuye que puede ser cualquier persona la que acuda ante las autoridades jurisdiccionales para tal fin.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/2008. 7 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.