VI.1o.P.266 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
BENEFICIOS PARA LOS INTERNOS SENTENCIADOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA EL ESTADO DE PUEBLA QUE LOS NIEGA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1037
Si bien es cierto que conforme al artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
vigente hasta el 18 de junio de 2008, el fin último de la pena es la readaptación social del delincuente, y que los medios para obtenerla son el trabajo, la capacitación para éste, así como la educación, y que los beneficios contemplados para la etapa de ejecución de la sentencia estimulan la buena conducta y el trabajo, pues su obtención se traduce en que no se compurgue la totalidad de la pena sino una parte de ella, propiciando una libertad anticipada al cumplirse con el objetivo perseguido, esto es, la readaptación social del interno, también lo es que la negativa de otorgar estos beneficios a los sentenciados por los delitos graves expresamente señalada en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Puebla, no implica que se incumpla con las medidas previstas en el referido artículo 18 para lograr la readaptación social, pues no es una obligación constitucional, y sí por el contrario, el legislador ordinario, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos deben concederse dichos beneficios sin importar el delito cometido, por lo que adicionó el artículo
54 BIS
a la ley antes mencionada, lo cual es congruente con el artículo
20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal
vigente hasta el 18 de junio de 2008, que limita a los inculpados por delitos graves de gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, así como con el artículo
16
de nuestra Carta Magna de igual vigencia, que prevé un tratamiento especial para el caso de que el delito sea considerado como grave, en tanto que es el Ministerio Público quien puede ordenar la detención del indiciado si se tiene el temor fundado de que puede sustraerse de la acción de la justicia y no pueda ocurrirse ante la autoridad judicial para solicitar la aprehensión del inculpado, en razón de la hora o cualquier otra circunstancia; consecuentemente, al ser la propia Constitución Federal la que establece un trato diferenciado para los casos de delitos graves, resulta inconcuso que el referido artículo 54 BIS al negar los beneficios previstos en dicha ley para aquellos sentenciados, no incumple con las medidas especificadas constitucionalmente para lograr la readaptación social y, por ende, no viola el artículo 18 constitucional vigente hasta el 18 de junio de 2008.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Amparo en revisión 334/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.
Amparo en revisión 522/2008. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.