1a./J. 45/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SALUD. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE SOMETERSE A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD ORDINARIO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 513
El análisis de constitucionalidad del citado precepto, que establece los requisitos que han de cumplir los profesionales de la salud para realizar cirugías estéticas y cosméticas, cuya complejidad exige conocimientos especializados y determinados estándares de calidad, debe someterse a un escrutinio de igualdad ordinario porque la norma no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de alguna de las categorías mencionadas en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como motivos prohibidos de discriminación, sino que distingue entre dos grupos de personas: los profesionales de la salud que tienen una especialidad médica registrada ante la autoridad educativa y los que no la tienen; de manera que el criterio de distinción utilizado no es de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, religión, condición social, preferencias, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; de ahí que no hay razones para realizar un escrutinio estricto, ni siquiera desde la perspectiva de la naturaleza del derecho afectado, pues aunque la libertad de trabajo es una garantía individual, por un lado, se trata de un derecho que la propia Constitución Federal consagra en una fórmula cuya ambigüedad no llega a velar una directa alusión a una estructura regulativa condicionante y, por el otro, el citado artículo
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no incide central y determinantemente en el derecho a elegir una profesión u oficio, en tanto que no establece una condición para el ejercicio de la profesión de médico, sino sólo los requisitos que deben satisfacer los profesionales de la salud que deseen llevar a cabo cirugías estéticas y cosméticas.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2008. **********. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 115/2008. Elizabeth Castro Mercado. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Amparo en revisión 932/2008. Janet Andrea Galicia Rosete. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Amparo en revisión 1070/2008. María de Jesús Cruz Campos. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Amparo en revisión 1215/2008. Jorge Armando Perales Trejo. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 45/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de abril de dos mil nueve.