P./J. 30/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1125
El artículo
116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, instituye la obligación para que las Constituciones locales y las leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en años electorales. Sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local, pues al respecto la Ley Suprema no establece lineamientos específicos. Ahora bien, el artículo
13, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco
al prever los tipos de financiamiento a que tendrán acceso todos los partidos políticos, sin distinguir si se trata de partidos nacionales o locales, e indicar que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto en año electoral y las de actividades específicas, no es una norma inequitativa, ya que trata igual tanto a los partidos nacionales como a los locales. Así, las bases previstas por el órgano reformador de la Constitución Local, conforme a las cuales se otorgará este financiamiento son razonables y, por tanto, constitucionales, ya que el Constituyente Local las estableció en forma similar a las previstas para el ámbito federal las cuales, si bien no son obligatorias para el ámbito local dada la autonomía de las entidades federativas en la regulación de este tema, son coincidentes y por ello no resultan transgresoras de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el propio artículo 116, fracción IV, constitucional no establece un porcentaje específico, por lo que a falta de disposición constitucional expresa, puede tomarse como parámetro el del artículo
41, fracción II, de la Ley Fundamental
. Esto es, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas para determinar los porcentajes que estimen idóneos, correspondientes al financiamiento público local a que tengan derecho los partidos políticos de manera equitativa, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución Federal.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008. Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata. 6 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 30/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.