VI.1o.A.272 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIRMA DE LAS PROMOCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU OBJECIÓN DE FALSEDAD POR UNA DE LAS PARTES NO DA LUGAR A QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR LA MANDE RECONOCER, SINO A LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS ACTUACIONES PROCESALES TENDENTES A DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1896
De los artículos
36, 39, cuarto párrafo y 43, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, se constata que si en el juicio contencioso administrativo alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, se actualiza un problema jurídico de carga probatoria conforme al cual, la parte que afirme la falsedad de la firma calzada a una promoción, deberá acreditar su dicho mediante el ofrecimiento y desahogo de la prueba idónea para ello, mientras que quien aduce haber firmado el documento deberá acreditar que la firma que se cuestiona sí corresponde a su puño y letra. En este caso, el cuestionamiento de la diferencia entre las diversas firmas estampadas en una o más promociones, no parte de una facultad oficiosa de la propia autoridad jurisdiccional que tramita y resuelve el juicio contencioso administrativo, de tal forma que atendiendo a sus facultades legales, el magistrado instructor deba requerir a la parte firmante para que reconozca o ratifique el contenido de un documento y la firma que lo calza; sino que en sentido diverso, la objeción de la firma parte de una imputación directa de una de las partes y, por tanto, esto es objeto de prueba en el juicio fiscal. A partir de ello se distinguen dos hipótesis jurídicas diversas en el juicio de nulidad. La primera, que se actualiza cuando una de las partes objeta la autenticidad de la firma estampada por otra en una promoción, y ofrece la prueba pericial respectiva para acreditar su afirmación de que una firma es falsa, lo que obedece a un problema de carga probatoria entre las partes respectivas y que se rige conforme a las reglas de los mencionados preceptos legales; y la segunda, que se surte cuando el magistrado instructor advierte oficiosamente que una promoción ostenta una firma que resulta notoriamente distinta de otra que ya obra en autos, en cuyo caso debe mandar reconocerla con fundamento en el
primer párrafo del artículo 41
del ordenamiento legal en cita, y con posterioridad dictar el proveído correspondiente. El segundo supuesto mencionado parte de dos condiciones necesarias, a saber: a).- Que la disparidad de las firmas sea reconocida oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, y, b).- Que la diferencia entre las firmas se advierta en la contenida en una nueva promoción, respecto de otra que ya obra en autos. Dichos requisitos deben distinguirse, en la medida en que a través de éstos se pone en duda para la propia autoridad jurisdiccional el que la promoción presentada fue o no efectivamente firmada por la parte a quien se atribuye, y es a partir de ello, que nace la obligación de hacer el requerimiento respectivo; situación que difiere del supuesto en que una de las partes objeta la autenticidad de la firma estampada por otra en una promoción, lo que no da lugar al requerimiento del magistrado instructor para que se reconozca dicha firma, sino a la realización de diversas actuaciones procesales tendentes a dar oportunidad a las partes para que demuestren conforme a sus respectivas cargas probatorias, la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 39/2009. Centro de Bosques y Maderas de Chignahuapan, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.