I.15o.A.118 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1880
De conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, el constituyente permanente reformó el artículo
6o. constitucional
, a efecto de actualizar el concepto tradicional que se tenía de la libertad de expresión, pues la doctrina moderna considera que tal prerrogativa constituye una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas y que tiene dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes, y por otro, el derecho a ser informado, por lo que fue este último aspecto el que fue instituido con la citada reforma al establecerse que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Esta importante adición encuentra sustento en el principio de la publicidad de los actos de gobierno, conforme al cual la información constituye un factor de control del ejercicio del poder público, dado que los diversos entes estatales se encuentran obligados a dar a conocer cada uno de sus actos públicos, que sean de interés general, para transparentar el debido cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas, salvo los datos que sean catalogados como confidenciales; no obstante, el desarrollo del derecho de acceso a la información se ha enfrentado a diversas problemáticas, resistencias y deformaciones, principalmente por la heterogeneidad con la que se legisló sobre el particular en las distintas entidades federativas de la República, provocando una diversidad perjudicial para su consolidación, ante la falta de una "guía constitucional". En ese tenor, distintos grupos parlamentarios presentaron sendas iniciativas con proyecto de reformas y adiciones constitucionales en esa materia, con el propósito de unificar los criterios disímiles que imperaban en las legislaciones locales, una proponía regular en sede constitucional los procedimientos de acceso a la información, las características de las resoluciones que al respecto se emitieran y los medios de impugnación, para no dar margen a la discrecionalidad de los órganos legislativos estatales, en tanto que otra planteó la necesidad de establecer principios mínimos e iguales observables en todo el ámbito federal. Seguido por su cauce legal, el proceso reformador de la Constitución culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio de dos mil siete, en el que se optó por la segunda de las iniciativas referidas, por lo que se adicionó un párrafo segundo y siete fracciones al artículo 6o. constitucional, en el que se facultó a los Estados y al Distrito Federal para que en el ámbito de sus respectivas competencias, regulen el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de los principios mínimos y bases especificados en el citado numeral. Los antecedentes constitucionales legislativos descritos son reveladores de que el Poder Constituyente dejó al arbitrio de las legislaturas de las entidades federativas elegir la forma en que deben constituir mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión, con la única condición de que deben caracterizarse por su prontitud, así como sustanciarse ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y decisión, comúnmente conocidos como órganos constitucionales autónomos. En esa tesitura, es patente que por el momento no existe disposición constitucional alguna que fije la manera en que deben impugnarse las resoluciones de los entes encargados de garantizar la eficacia del derecho de mérito, pues corresponde a los parlamentos estatales regular tal cuestión.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 85/2009. Jaime Alvarado López. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.