P./J. 12/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTONOMÍA FINANCIERA LOCAL. SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1106
La autonomía financiera de los Estados no se prevé expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la de los Municipios, respecto de los cuales explícitamente se establece su potestad de gasto; sin embargo, aquélla puede desprenderse de la expresión de que los Estados son libres y soberanos en su régimen interior, contenida en los artículos
40 y 41, primer párrafo, constitucionales
, pues dicha autonomía es una parte inherente e imprescindible de su soberanía política, así como de su marco de libertades, ya que es evidente que sin capacidad para administrar recursos públicos aquélla quedaría reducida o limitada, autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros poderes públicos en la elaboración, aprobación y aplicación de su propio presupuesto, es decir, puede desarrollarse en libertad y en un plano democrático, sin depender del centralismo político-económico, aunque es evidente que esa libertad de administración, como cualquier prerrogativa, no puede contrariar los postulados y principios constitucionales.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 29/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. 12 de mayo de 2008. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Maura Angélica Sanabria Martínez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Jonathan Bass Herrera.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 12/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.