III.2o.C.156 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ANTINOMIA. NO SE SURTE RESPECTO DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS NUMERALES 520 Y 521 DE LA PROPIA LEGISLACIÓN, TODA VEZ QUE LA SUPRESIÓN DE REQUERIMIENTO PREVIO AL CONDENADO PARA EL EMBARGO DE BIENES, CONTENIDO EN EL PRIMERO DE LOS NUMERALES APUNTADOS, ATAÑE AL CASO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR CANTIDAD LÍQUIDA; MOTIVO POR EL CUAL, SE TRATA DE UNA NORMA ESPECIAL, DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA LOS EMBARGOS EN GENERAL, CONTENIDA EN LOS DISPOSITIVOS LEGALES ENUNCIADOS EN SEGUNDO TÉRMINO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1864
El artículo
482 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
establece que tratándose de sentencia que condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes, en términos de lo prevenido para los secuestros, atendiendo a lo dispuesto en el diverso artículo
220 bis
del citado ordenamiento legal por cuanto establece que, la ejecución deberá despacharse por cantidad líquida. Pues bien, la supresión de requerimiento personal para proceder al secuestro de bienes contenida en el citado numeral 482, es en relación a un supuesto especial, diverso al que se establece para los embargos en general, previstos en los diversos numerales
520 y 521
de la ley procesal en comento, pues se refiere concretamente a cuando la sentencia condena al pago de una cantidad líquida. Por tanto, aun cuando expresamente se contemple el requerimiento como condición previa para la procedencia del embargo, no existe pugna entre los artículos precitados, pues el requerimiento es dable únicamente en relación a los embargos en general y no cuando el secuestro deba realizarse merced a la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una cantidad líquida. Así, tomando en cuenta la ubicación y el entorno de los mencionados ordinales dentro de la legislación adjetiva civil de Jalisco, esto es, el artículo 482 previsto en el capítulo I, denominado: "De la ejecución de las sentencias" y los numerales 520 y 521 en el diverso capítulo III, enunciado como "De los embargos", ambos del título octavo de la legislación procesal en cita, una recta interpretación de su contexto literal hecha para desentrañar en debida forma su sentido, armonizada con todos aquellos que se refieren a la misma institución procesal de que se trata, para que estén en consonancia con su contenido lleva a concluir que, el artículo 482 aludido, conlleva el surgimiento de un supuesto especial que no pugna necesariamente con lo previsto por los numerales 520 y 521, sino que por el contrario, los numerales apuntados se complementan entre sí, toda vez que la remisión que se hace en cuanto al señalamiento de que se procederá al embargo de bienes "en los términos prevenidos para los secuestros", no es para realizar una nueva intimación de pago al condenado, ni para confundir la naturaleza del embargo, sino que conlleva a definir la manera como se ha de practicar ese acto procesal que tomará bienes o cosas para aplicarlos a un fin preciso y determinado, como es la ejecución de la sentencia y la sujeción a un orden determinado, como se estatuye en el artículo 521 de la ley adjetiva civil de Jalisco; motivo por el cual, no se actualiza antinomia alguna entre los dispositivos legales aludidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 332/2008. María del Carmen García López. 14 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Pallares Chacón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Luis González Macías.