I.9o.C.156 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUBROGACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2879
El interés jurídico a que se refiere el artículo
2058, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal
es el que tiene una persona derivado de una relación de derecho con la obligación, como sería un codeudor, un fiador, o en su caso, el dueño, poseedor o titular de algún derecho real. Así, a manera de ejemplo, el fiador tiene interés jurídico en cumplir la obligación principal, pues de lo contrario puede verse expuesto a un juicio y sufrir las consecuencias en sus bienes y en todos aquellos aspectos que son inherentes a una controversia. Por tanto, el interés jurídico de un tercero en realizar un pago para el cumplimiento de la obligación de otro, debe sustentarse en un derecho legítimamente protegible, esto es, debe estar reconocido por la legislación aplicable, pues de otra manera el precepto se hubiera referido a un interés de manera general, sin especificar, como lo hizo, que tiene que tratarse de un interés jurídico, lo que corrobora que este último es el que se tiene respecto de un derecho o una cosa tutelada en la legislación aplicable.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 791/2008. Thelma Elena Díaz Jiménez. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.