VI.2o.C.655 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA TESTIMONIAL EN LOS JUICIOS CIVILES. DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO CUANDO SU OFERENTE PRESENTA TESTIGOS DISTINTOS A LOS MENCIONADOS AL OFRECERLA, SIN SOLICITAR PREVIAMENTE SU SUSTITUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2832
De los artículos
300 y 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, se advierte que la prueba testimonial es la información que proporciona una persona sobre algún hecho o acontecimiento del que tuvo conocimiento por medio de sus sentidos, y que todos aquellos que tengan conocimiento de algún hecho relacionado con el juicio están obligados a declarar; asimismo, el diverso numeral
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de la codificación en cita establece los requisitos bajo los cuales debe ofrecerse dicha probanza, entre los que se encuentra que en su ofrecimiento se señalen el nombre y domicilio de los testigos, quienes deberán ser presentados en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia. Por otro lado, si bien es cierto que la ley de la materia no prohíbe la sustitución de testigos, también lo es que tampoco la contempla; de ahí que si al momento del desahogo de la prueba testimonial, su oferente presenta como testigo a una persona distinta de aquellas que nombró al ofrecerla, sin previamente haber solicitado su sustitución ni exponer las causas para ello, debe negarse valor probatorio a dicho medio de convicción, habida cuenta que conforme al artículo
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del mencionado código, las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en éste carecen de valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 487/2008. José Jaime Enríquez Ibáñez. 8 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.