IV.1o.C.94 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2813
De los artículos
65 al 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, se desprende que el legislador no estableció un catálogo expreso sobre las distintas clases de notificaciones, refiriéndonos a su mención clara y categórica en algún dispositivo. Sin embargo, de la lectura íntegra y sistemática de los apuntados numerales, se llega al convencimiento de que se contemplan, entre otras, las que deben practicarse por instructivo que se entregará a los parientes, domésticos o a cualquiera otra persona capaz que se encuentre en la casa, o bien, al Juez auxiliar o fijándose en la puerta o lugar más visible del domicilio, para el caso de que, ordenada la notificación de manera personal, no se encuentre al interesado (numerales 69 y 70). Asimismo, del arábigo
56
del citado ordenamiento, se desprende que los términos empiezan a correr desde el día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, del que deriva la regla general en el sentido de que las notificaciones se entienden realizadas el mismo día en que se practican; y, como excepción, la prevista en el artículo 76 del apuntado cuerpo normativo, atinente a la notificación por boletín judicial que se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado dicho medio de difusión y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de acuerdos donde aquél no se publique. En tal virtud, se concluye que la notificación por instructivo se entiende legalmente hecha, al alcanzar sus efectos de comunicación procesal, en el momento mismo en que se practica, dado que es en ese instante en que por disposición expresa de la ley, se transmite al interesado la información necesaria para que actúe con respecto a la resolución de que se trate y, por ende, los términos judiciales empiezan a computarse a partir del día siguiente, pues no es factible aplicar la excepción para las notificaciones por boletín judicial, ya que no existe similitud entre dichos medios de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por instructivo proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado comparezca al domicilio del interesado y, al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar que proporcione todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva. Por el contrario, tratándose de la notificación por boletín, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento, en su defecto, las listas de acuerdos donde aquél no se publique, a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona y se pretenda hacerlas de su conocimiento; de manera que debe comparecer ante el juzgado para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto para que se tenga por hecha.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 405/2008. Reginaldo Dávila González. 23 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.