XIX.2o.P.T.20 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
MEDIOS DE APREMIO EN MATERIA LABORAL. ÚNICAMENTE PUEDEN APLICARSE EN PROCESOS CONTENCIOSOS Y, EXCEPCIONALMENTE, EN LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2812
De la interpretación sistemática de los artículos
982 a 991 de la Ley Federal del Trabajo
, que regulan los procedimientos paraprocesales o voluntarios, así como de su exposición de motivos, se advierte que tales procedimientos tienen por objeto tramitar aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de las Juntas, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno. En esa tesitura, dichos procedimientos paraprocesales no son juicios, entendidos éstos como la contienda entre partes sometidas a la decisión de un órgano jurisdiccional, sino que se trata de casos en los que para dar seguridad jurídica a determinado tipo de actos se requiere la intervención de la autoridad judicial; de ahí que las resoluciones pronunciadas en estos procedimientos por las Juntas no tienen el carácter de jurisdiccionales, aun cuando provengan de un tribunal del trabajo, sino que únicamente constituyen acuerdos de mero trámite. Ahora bien, aunque el artículo
731 de la Ley Federal del Trabajo
regula de manera genérica la facultad de los presidentes de las Juntas y de los auxiliares para imponer, conjunta o indistintamente, los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; sin embargo, esas medidas de apremio únicamente pueden aplicarse en procesos contenciosos y, excepcionalmente, en los paraprocesales cuando deba hacerse comparecer a una persona a rendir su declaración si ésta ha sido omisa en hacerlo, pero de ninguna manera para conminar a alguna de las partes a realizar determinada acción, ya que aceptar esta postura implicaría desnaturalizar el procedimiento paraprocesal, convirtiéndolo en un conflicto entre partes en contravención con el artículo 982 de la citada legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2008. Ramón Filomeno Acuña Niño. 29 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.