XI.1o.A.T.160 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXPROMISIÓN. SU CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y OBJETO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2753
La solidaridad pasiva establecida en los artículos
1984 y 1987 del Código Civil Federal
se da a través del aval, cuya figura jurídica está regulada por los numerales
109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, con efectos sui géneris de garantía mercantil; sin embargo, aquella codificación no contempla las situaciones que surgen con motivo de una demanda judicial, donde al llevarse a cabo la diligencia de requerimiento de pago, emplazamiento y embargo, una persona ajena a la relación jurídico procesal, expresamente manifiesta el deseo de garantizar la obligación contraída por el demandado; lo que hace que ante esa laguna, conforme al artículo
2o. del Código de Comercio
, cobre aplicación supletoria el Código Civil Federal, en sus preceptos 1984 y 1987, a fin de abarcar a esa persona tercero extraña, quien antes del emplazamiento se solidarizó expresamente con el adeudo reclamado al demandado e, inclusive, señaló bien que dijo era de su propiedad, con lo que se colocó como deudora solidaria, mancomunada o subsidiaria, al comprometerse a pagar la cantidad reclamada, surgiendo con ello la figura jurídica denominada "expromisión", por ser ésta el acto en el cual un tercero, sin intervención o delegación del deudor, de manera voluntaria se ofrece a asumir frente al acreedor la deuda de otro; la que puede ser de dos clases: a) simple o acumulativa -denominada ad promissio-, consistente en la agregación del nuevo deudor al deudor primitivo, quedando ambos ligados solidaria y subsidiariamente; y, b) liberatoria, en la que el deudor originario queda liberado de su obligación y el único obligado para con el acreedor es el nuevo deudor; hipótesis ésta en la que se requiere, necesariamente, de la concurrencia de la voluntad del acreedor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 704/2008. Alexia Díaz Tovar. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 110/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 20 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 27 de junio de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 194/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 12 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 204/2024
, y por ejecutoria del 30 de abril de 2025 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/31 C (11a.), de rubro: "
EXPROMISIÓN. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA ESPONTÁNEAMENTE POR UN TERCERO DURANTE UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
."