XI.1o.26 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DONACIÓN. LA ACCIÓN DEL DONANTE PARA PEDIR SU NULIDAD ES PERSONALÍSIMA, POR LO QUE NO ES FACTIBLE SU TRANSMISIÓN A LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2747
El artículo 2199 del Código Civil del Estado establece: "Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.", de donde se advierte que ninguna persona puede donar la totalidad de sus bienes, sino que debe reservarse la propiedad o, al menos, el usufructo de los que le permitan vivir en las mismas condiciones que lo venía haciendo; y una interpretación de tal disposición lleva a concluir que la facultad o derecho de las personas de donar sus bienes se limita con la finalidad de asegurar que mientras vivan puedan satisfacer sus necesidades más elementales y, por ende, en ese lapso podrán anular la donación si no hubieran hecho la reserva aludida, precisamente para hacer posible dicho objetivo, y eso lleva a estimar que la acción relativa es personalísima del donante, sin que jurídicamente sea factible su transmisión a la sucesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 445/2008. María Guadalupe Rodríguez Amézquita, su sucesión. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Antonio Rico Sánchez.
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