IX.2o.33 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL Y, POR TANTO, ÉSTAS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2699
De conformidad con el artículo
17 Bis de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo con la competencia que dicho precepto le otorga, por lo que no forma parte de la estructura administrativa del Poder Ejecutivo. En congruencia con lo anterior, contra sus resoluciones es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, puesto que en términos del artículo
3o. de la Ley de Justicia Administrativa
de la entidad, éste es un órgano jurisdiccional de legalidad, con competencia para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, así como con los organismos públicos descentralizados estatales y municipales cuando éstos actúen como autoridades, y de las impugnaciones que se promuevan contra las resoluciones definitivas que dicten tales autoridades en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de modo que quedan excluidos los organismos públicos autónomos como la referida comisión. En consecuencia, sus resoluciones son impugnables mediante el juicio de amparo, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo
73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2008. María Luisa López Tovar. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Amparo en revisión 8/2009. María Luisa López Tovar. 25 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: José Artemio Navarrete Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 25 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 77/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida al emitirse una legislación que dilucida el punto de derecho sobre el que versó la oposición de criterios.