XIX.2o.P.T.21 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
BENEFICIARIOS DE TRABAJADORES PETROLEROS. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA ES UNA PRESUNCIÓN QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2693
De la interpretación de la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se advierte que la designación de beneficiarios debe recaer sobre el cónyuge y los hijos que económicamente hubiesen dependido del trabajador, en una proporción de por lo menos el 50%; de donde se colige que en dicha cláusula se estipuló una regla general para que dichos beneficiarios tuvieran derecho al indicado porcentaje, consistente en que éstos deben depender económicamente del trabajador; dependencia que se presume por la calidad de dichos sujetos, merced a la protección a la familia prevista en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. De ahí que el acreditamiento de alguno de los vínculos citados genera, por sí solo, la presunción de que se gozan de los derechos familiares correspondientes y de la dependencia económica; empero, tal dependencia admite prueba en contrario, es decir, que puede acreditarse que alguno de ellos ya no depende económicamente del trabajador y, por tanto, no tiene derecho a ser nombrado beneficiario, puesto que la intención de la aludida cláusula es la de proteger a las personas que realmente dependan económicamente del trabajador, para que en caso de su fallecimiento se les garantice a aquéllos su subsistencia mediante el pago de la pensión post-mortem, con la finalidad de que tengan una existencia digna y decorosa, lo cual no es necesario para aquellas personas independientes económicamente del trabajador, aun cuando tengan alguno de los vínculos previamente destacados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/2008. Norma Alicia Calderón Olivares y otra. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.