XXVIII. J/6Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2499
De una interpretación armónica de los artículos
504 y 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
se desprende que los autos dictados tanto en primera como en segunda instancias son recurribles mediante la revocación, toda vez que el segundo de los numerales citados claramente precisa que si no se admite la revocación en primera instancia, procede el recurso de queja, y si no se admite dicha revocación en segunda instancia, no procede recurso alguno; por tanto, tal artículo crea la convicción de que los autos dictados en segunda instancia pueden ser combatidos mediante el recurso de revocación. De igual manera, el artículo 504 citado establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de los autos, siendo que el diverso numeral 508 del propio ordenamiento da la pauta a establecer que todos los autos de segunda instancia también pueden ser impugnados a través de la revocación, por lo que si no existe disposición expresa relativa a que el desechamiento de la apelación no es recurrible, entonces, se debe estar a la regla general que disponen los numerales en cuestión, por lo que en contra de los autos de segunda instancia que desechen una apelación cabe el recurso de revocación; máxime que la resolución que desecha la apelación se emite a través de un auto y no mediante sentencia, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, las sentencias son definitivas o interlocutorias, siendo que las definitivas son las que resuelven el juicio en lo principal y las interlocutorias las que deciden un incidente, por lo que si la determinación que desecha la apelación no está resolviendo el juicio en lo principal, ni está decidiendo un incidente, entonces, la misma no puede considerarse una sentencia, sino un auto y, por ello, aun en segunda instancia procede el recurso de revocación. Además, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
8/92
, relativo a que no puede existir la revocación por denegada apelación, ha sido superado por el criterio emitido por la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia 8/2002, que aparece bajo el rubro: "
AUTO QUE TIENE POR DESIERTA LA APELACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN A QUE ALUDE LA LEY PROCESAL (LEGISLACIONES DE SONORA Y ZACATECAS)
."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 474/2003. Estela Cortés Curiel. 1o. de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo directo 283/2004. Guillermo Gasca Silva. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo en revisión (improcedencia) 282/2004. Cristina Fabiola Velasco Encinas. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión (improcedencia) 559/2004. María Concepción Hernández Lazcano y otros. 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Amelia Gil Rodríguez.
Amparo en revisión (improcedencia) 617/2006. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Nota: Las jurisprudencias 3a./J. 8/92 y 1a./J. 8/2002 citadas, aparecen publicadas la primera con el rubro: "APELACIÓN. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISIÓN NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Número 54, junio de 1992, página 15 y la segunda en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 11, respectivamente.