V.2o.P.A.30 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2050
El artículo
80 del Código Penal para el Estado de Sonora
categóricamente establece que la prisión podrá ser sustituida, de oficio o a petición de parte, a juicio del juzgador, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la individualización de la pena. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión no constituye una garantía individual en favor del sentenciado y tampoco un derecho establecido por la ley en su favor, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador. Consecuentemente, la no concesión del beneficio no implica una transgresión de garantías que amerite la concesión del amparo, por no afectar derecho alguno del condenado, salvo cuando exista petición expresa sobre su otorgamiento, sin que las autoridades de instancia se hayan pronunciado al respecto, pues es claro que en este supuesto se configuraría una violación formal que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional, pero para el efecto de que se atendiera, con libertad de jurisdicción, la referida petición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/2008. 22 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Alba Lorenia Galaviz Ramírez.