V.1o.C.T.117 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE A LA PARTE OFERENTE Y NO A LOS PERITOS DESIGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1253, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2021
El artículo
1253, fracciones I y III, del Código de Comercio
dispone: "Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos; ... III. En caso de estar debidamente ofrecida, el Juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos.". Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de esta disposición, permite inferir que el señalamiento del domicilio del perito, en términos de la fracción I, es con el propósito de que se conozca para las diversas actuaciones del proceso; empero, tal circunstancia no significa que el auto que admite la prueba pericial deba notificársele al perito, pues a quien se impone la obligación de presentar el escrito en el que los peritos acepten el cargo, es a las partes oferentes, y no al perito designado. De lo anterior deriva que no tiene relevancia jurídica alguna el hecho de que a éstos se les notificara aquel auto, máxime que hasta este estadio procesal, no tienen carácter alguno en el procedimiento, pues sólo se constituyen como auxiliares del Juez, hasta que aceptan el cargo conferido y protestan su fiel y legal desempeño, lo que únicamente puede ocurrir después de la presentación, por parte de los oferentes de la prueba, del escrito a que se refiere la fracción III del invocado artículo 1253 del Código de Comercio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/2008. Becker García Flores. 7 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: José Fernando Ibarra Fernández.