I.4o.C.174 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. SUPUESTOS EN QUE OPERA EN DOS AÑOS (Interpretación del artículo 1161, fracción I, del Código Civil Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1995
La interpretación sistemática y gramatical de la
fracción I del artículo 1161 del Código Civil Federal
, conduce a esclarecer que el plazo excepcional de dos años, para la operancia de la prescripción extintiva, está destinado a regir respecto de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones que deban pagarse, como contraprestación recíproca, inmediata y directa por la ejecución de un servicio personal o profesional, a los sujetos que lo desempeñan, pero no a las obligaciones que, aun contraídas en un contrato de prestación de servicios, sólo comprenden los trabajos personales o profesionales de manera genérica, indeterminada e imprecisa, dentro de otros conceptos mayores del precio de una obra, como el costo de los materiales, de los impuestos, de ciertas partes identificadas de una obra, etc., donde el empresario no se obliga a llevar a cabo el trabajo personalmente, ni hace el desglose detallado de la suma de dinero que se cobrará específicamente por su ejecución. La interpretación revela que el supuesto es una excepción a la regla general, porque se sitúa dentro de los plazos menores que se prevén en el artículo 1161, mientras que la regla general de diez años se prevé en el precepto
1159
del citado código; este conocimiento conduce a la aplicación del artículo
11
, relativo a que las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en ellas. La interpretación gramatical evidencia que la disposición se refiere, claramente, a honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones obtenidas por la prestación de cualquier servicio, esto es, alude directamente y con certeza a la correlación que debe existir entre la obligación de pagar los conceptos indicados, con la fuente de que derivan, que necesariamente debe ser un servicio personal o profesional prestado por el acreedor al deudor; de modo que, la conjugación de los dos criterios interpretativos excluye toda posibilidad de una interpretación extensiva de la disposición en comento, mediante la invocación de la analogía, igualdad o mayoría de razón, porque esto conduciría a la aplicación de un enunciado excepcional a casos para los que no se encuentra previsto expresamente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/2008. Mexicana de Construcciones, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.