I.4o.C.183 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OBLIGACIONES DESPROPORCIONADAS. EL DERECHO CONTENIDO EN EL NUMERAL 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES DIVERSO AL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2395.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1983
Del contenido de los artículos
17 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal
, se observa que ambas normas buscan evitar la explotación de uno de los contratantes sobre el otro, aprovechándose de su debilidad al establecer una desproporción en las prestaciones a las que se obligan. Sin embargo, a pesar de que ambos preceptos legales persiguen combatir la usura, la regulación de uno y otro precepto es diversa. El numeral 17 está ubicado en las disposiciones preliminares de ese ordenamiento legal, por lo cual, su alcance es general y su aplicación es para todo tipo de contratos y se puede ejercer contra cualquier estipulación contractual que implique la explotación de uno de los contratantes, aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria. Encierra un derecho que puede ejercerse mediante acción o excepción, ya de nulidad (relativa) o bien de reducción equitativa de la obligación. Este derecho está sujeto a caducidad, y para su procedencia en juicio precisa acreditar los siguientes elementos: a) Explotación de cualquiera de las siguientes circunstancias: suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; b) Obtención de un lucro desproporcionado en comparación a lo que el otro se obliga. En cambio, el artículo 2395 otorga una defensa al deudor de un contrato de mutuo con interés. Esta defensa se otorga sobre la base de que se haya estipulado un interés convencional desproporcionado y opera sobre la base de una presunción legal, consistente en que quien impone un interés desproporcionado abusa del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia de quien lo acepta. Por efecto de esta presunción se releva al deudor de la carga procesal de demostrar los supuestos en los que descansa tal afirmación normativa, obligándolo solamente a alegar ante la autoridad judicial tal circunstancia, para que el Juez examine si se está o no en presencia de un interés convencional fijado en forma desproporcionada y, de ser así, reducirlo equitativamente, pudiendo ser hasta la tasa fijada como interés legal. Esta presunción encuadra dentro de las que se clasifican como juris tantum, esto es, que admite prueba en contrario a cargo de la parte acreedora, a través de la cual demuestre que no existió apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia. Se limita exclusivamente al mutuo con interés convencional y requiere, para su aplicación, la demostración de un interés desproporcionado. De todo ello se arriba a la conclusión de que si bien se trata de figuras con características similares, también lo es que no se trata de una sola figura. De hecho, una es una acción general o excepción general en contra de todo tipo de contratos, sujeta a caducidad, mientras que la otra es una defensa específica en contra del mutuo con interés convencional, que no está sujeta a caducidad, pues las defensas y excepciones sólo se pueden oponer en juicio y mientras el actor no promueva juicio alguno, la defensa no se puede oponer.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 408/2008. Juan Moisés Arrastio Lazcano, su sucesión. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.