1a./J. 5/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 164
De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece, la expresión "vía" que emplea se refiere a la forma del procedimiento a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el
segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio
y, por tanto, es inadmisible que el juez enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el juez acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes.
Precedentes
Contradicción de tesis 110/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 26 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 5/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.