I.4o.C.179 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SU SATISFACCIÓN MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DEL ACREEDOR ALIMENTARIO A LA FAMILIA DEL DEUDOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1821
Si bien es cierto uno de los medios previstos en la ley para el cumplimiento de la obligación alimentaria consiste, en que el deudor integre al acreedor en su familia, la sola circunstancia de que ambos habiten en el mismo inmueble es insuficiente para tener por satisfecha dicha obligación, ya que en conformidad con el artículo
308 del Código Civil para el Distrito Federal
, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo, parto, educación, rehabilitación y atención geriátrica. El artículo
309
del propio ordenamiento prevé, que la obligación alimentaria admite ser satisfecha a través de dos formas: 1) con la asignación de una pensión al acreedor, o bien, 2) con la integración de éste a la familia del deudor -con excepción de los casos en que exista conflicto para la integración, en los que el Juez debe fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias especiales del asunto-. De esta manera, la expresión "integrándolo a la familia", a que hace mención el último de los artículos citados debe entenderse no sólo respecto al hecho de que el obligado y el derechohabiente habiten en el mismo inmueble, sino a la subsistencia y desarrollo del beneficiario dentro del núcleo familiar del deudor, a fin de que quede comprendido el abastecimiento de lo necesario, en todos los rubros que conforman el concepto "alimentos", descritos en el artículo 308 mencionado, así como los cuidados y atención indispensables para que el acreedor se desarrolle en la familia de la que forma parte.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 468/2008. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.