I.3o.C.720 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTUARIOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1818
Para que se reconozca a una autoridad el carácter de responsable ejecutora, los actos que se le atribuyen deben estar comprendidos dentro de sus funciones legales, esto es, la facultad de ejecutar la sentencia definitiva o resolución que puso fin a juicio debe estar prevista dentro de las atribuciones que le otorgue el ordenamiento jurídico de carácter general, abstracto, obligatorio e impersonal, relacionado con la estructura orgánica de la autoridad a la que esté adscrito, puesto que las características de las autoridades responsables para los efectos del amparo son de imperio, de capacidad decisoria y de ejecución de la ley o del acto reclamado; luego, dado que no se previene que dentro de las facultades de los actuarios adscritos a un tribunal cuando actúa como autoridad de alzada sea la de ejecutar la sentencia de primera instancia que confirmó, modificó o revocó el tribunal de apelación y por lo mismo, tampoco reciben orden alguna por parte de su titular en el sentido de ejecutar la sentencia de primera instancia, dado que dicho tribunal de apelación no es el encargado de la ejecución de la sentencia definitiva y menos aún, del fallo primigenio, sino que sólo le corresponde resolver el recurso interpuesto en contra de la resolución de primer grado, lo que tiene que ver con su legalidad y su firmeza y, por su parte, en términos de la ley orgánica y códigos de procedimientos que regulan la función de los actuarios adscritos al mismo, sólo se les encomienda hacer del conocimiento de las partes la resolución recaída en el recurso de apelación, lo que además les ordena efectuar el ad quem, por ello, la única intervención que tienen será como notificadores de la sentencia de segundo grado y por tanto, no tienen el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo directo, pues no se les puede atribuir la ejecución de fallo alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte quejosa les atribuya genéricamente la ejecución de la sentencia, dado que corresponde al Tribunal Colegiado determinar quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis en cada caso, de las características de la autoridad señalada como responsable para establecer si efectivamente existe un acto de autoridad y quién o quiénes participaron en él y en esa medida, emplazarles a juicio constitucional. Por tanto, solamente en la etapa de ejecución de un juicio, que inicia con posterioridad a que el fallo quedó firme, de infringir agravio la ejecución a alguna de las partes, podrá plantearse un diverso juicio de amparo en vía indirecta en que sea señalado como autoridad responsable la ejecutora a efecto de que tenga oportunidad de demostrar la legalidad del acto que se le imputa, o en su caso, exponga las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto o la improcedencia del juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
149 de la Ley de Amparo
, tanto más, si se considera que es el actuario y no el Juez, quien materialmente practica las diligencias o actos que se le reclaman.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2008. Liconsa, S.A. de C.V. 18 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.