I.4o.C.180 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS. SU SIGNIFICADO SE OBTIENE CON EL AUXILIO DE LA LÓGICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1815
Las expresiones "contrarias y contradictorias" contenidas en el artículo
31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, en el cual se prohíbe el ejercicio de acciones de esa clase, aun subsidiariamente, deben ser entendidas en la acepción que les da la lógica y, por ende, ha lugar a considerar que las características que tal disciplina asigna a los juicios contrarios y contradictorios se encuentran proyectadas en el ámbito del derecho procesal. Por cuanto hace a la contradicción, para los fines del proceso, es suficiente con tener en cuenta que aquélla (en una versión adaptada) se produce, cuando a un tiempo se afirma y se niega igual cualidad respecto de la misma cosa; por ejemplo, en el enunciado: el contrato es sinalagmático, la proposición contradictoria se presenta cuando al mismo tiempo se afirma que ese propio contrato no es sinalagmático. Lo que el derecho procesal aprovecha son las características del principio lógico de contradicción, a fin de realizar una inferencia inmediata y, por tanto, en el enunciado puesto como ejemplo, se podrá inferir que si uno es verdadero el otro es necesariamente falso. Cuando se hace valer una pretensión, habrá peticiones contradictorias (denominadas acciones contradictorias por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) si se sustentan en enunciados contradictorios. El ejemplo clásico es que en la misma demanda se pida, en primer lugar, la nulidad de un contrato y, en segundo lugar, el cumplimiento del propio contrato. La contradicción se presenta, porque dichas peticiones tienen como referencia los siguientes enunciados: El contrato no es apto para producir efecto legal alguno (en virtud de la nulidad que se está atribuyendo al contrato). Este enunciado contrasta con este otro: El propio contrato es apto para producir plenos efectos jurídicos, lo que implica que el contrato es válido y no contiene vicio alguno que dé lugar a su nulidad. Como ante estos juicios contradictorios uno tiene que ser necesariamente falso, es patente que no habrá claridad en la tramitación del proceso y que será muy difícil que el demandado presente una defensa adecuada ante los enunciados contradictorios. Esto repercute en las pruebas que se aportan para demostrar los enunciados sobre los hechos relevantes materia de la controversia. De ahí que sea explicable la prohibición de que se hagan valer acciones contradictorias, según el lenguaje del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por mayoría de razón, es explicable que se prohíban también las pretensiones contrarias, puesto que si la mecánica de éstas se sustenta en la oposición que se da entre juicios contrarios (juicios que tienen el mismo sujeto, el mismo predicado, así como la misma cantidad, y sólo difieren en cuanto a la cualidad, porque uno es afirmativo y el otro negativo) hay que tomar siempre en cuenta, si en los juicios materia de examen, uno de ellos contiene una proposición necesaria (la referida a una verdad lógica o matemática) o bien, contingente (lo que no es necesariamente verdadero ni necesariamente falso) porque de esto dependen las consecuencias que se van a obtener, esto es, determinar si una de las proposiciones es falsa, o bien, si las dos son falsas. De ahí que estos conceptos admitan servir de base para identificar a las pretensiones de que se trata y emitir la decisión que en derecho proceda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 517/2008. Jesús George Zamora. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.