VI.2o.C.651 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD. LA ENTREGA O RESTITUCIÓN DE LA PRESTACIÓN RECIBIDA POR EL ACTOR NO ES PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA, SINO EN TODO CASO SERÁ EFECTO DE LA SENTENCIA QUE LA DECLARE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1815
La nulidad relativa de los actos jurídicos se encuentra regulada en los artículos
1924 a 1929, 1932 y 1933 del Código Civil para el Estado de Puebla
, y consiste en que cuando menos uno de los elementos de validez del acto jurídico se realizó imperfectamente. La nulidad relativa puede surtir efectos provisionales, los cuales serán destruidos retroactivamente al dictarse la sentencia de nulidad, lo que necesariamente supone que se haya ejercido la acción respectiva. De manera que las causas de nulidad relativa son distintas a los efectos que genera la declaración judicial de nulidad, por lo que no deben confundirse. Por tanto, la destrucción retroactiva del acto nulo no es, lógica y jurídicamente, una de sus causas, sino un efecto del reconocimiento de la causa de nulidad y, por consiguiente, la entrega o restitución de la prestación recibida por el actor no es un presupuesto de procedencia de la acción de nulidad, sino en todo caso será efecto de la sentencia que la declare.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 402/2008. José Marcos Sergio Chazari Cruz. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.