1a. XIX/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA LIMITANTE A LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 560
El citado numeral establece la exención relativa a los ingresos derivados de la venta de acciones efectuada a través de bolsas de valores concesionadas legalmente, excluyendo a quienes directa o indirectamente tengan el 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, cuando en un periodo de 24 meses se enajene dicho porcentaje o más de las acciones pagadas de la respectiva sociedad, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quienes ostentan el control de la emisora lo enajenan en el plazo y condiciones indicados. Ahora bien, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria no rige el principio de audiencia previa ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en términos del artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por lo que la audiencia que puede otorgarse a los causantes es siempre posterior a la aplicación del gravamen, que es cuando los interesados pueden impugnar ante las autoridades fiscales el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del tributo, una vez determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental en comento. En ese tenor, se concluye que dicho criterio también es aplicable tratándose de la exención mencionada y, por tanto, el artículo
109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir del 2 de octubre de 2007 no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 constitucional
. Además, otorgar una audiencia al gobernado en el supuesto aludido no serviría a propósito alguno, pues si lo que pretende éste es tener la oportunidad de demostrar que su caso escapa de la forma en la que el legislador diseñó el concepto de "abuso" como factor excluyente de la exención, debe valorarse que la audiencia en todo caso hubiere correspondido desahogarla frente al juicio del legislador y la configuración normativa del parámetro, es decir, debe ubicarse en el proceso legislativo, lo cual resulta improcedente. En cambio, si lo que pretende es una audiencia para acreditar que, al actualizar los supuestos de exclusión de la exención, no estaría llevando a cabo prácticas abusivas, ello tampoco resulta procedente, dado que basta la realización del supuesto normativo -sin importar las causas que motiven tal circunstancia- para que se materialicen los efectos jurídicos de manera causal. Inclusive, tales circunstancias permiten apreciar que la audiencia previa resultaría imposible, pues la causalidad jurídica no evitaría la materialización de la consecuencia de derecho una vez realizada la hipótesis normativa.
Precedentes
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
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