1a. XII/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 557
La aludida disposición establece que, entre otros supuestos, no se pagará el impuesto por los ingresos provenientes de la venta de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando ésta se realice a través de bolsas de valores autorizadas legalmente, excluyendo de ese trato a quienes directa o indirectamente tengan un 10% o más de las acciones representativas del capital social de la empresa emisora, cuando en un periodo de 24 meses se enajene ese porcentaje o más de las acciones pagadas de la respectiva sociedad, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quien ostenta el control de la emisora lo enajena en el plazo y condiciones descritos. Así, el artículo
109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir del 2 de octubre de 2007, al prever el indicado trato diferenciado, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto que persigue una finalidad objetiva y válida desde el punto de vista constitucional: hacer accesibles a las empresas los recursos financieros necesarios para sus proyectos productivos, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores, ya que pretende promover el desarrollo social e impulsar el crecimiento económico, lo cual es admisible con fundamento en los artículos
3o., 25 y 26 constitucionales
. Adicionalmente, al apreciar la relación entre medios y fines empleados en la determinación de la exención, se advierte que ésta es una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada, pues su otorgamiento puede incentivar que se acuda al mercado de valores, con el consecuente incremento de recursos para el financiamiento de los proyectos empresariales, procurándose también las condiciones que favorecerían la movilidad de capitales, dada la circulación característica del mercado y, finalmente, se promueve la diversificación de la propiedad empresarial, al procurar reducir el grado de concentración accionaria. Finalmente, a la luz de un escrutinio constitucional de intensidad débil -por tratarse de materia económica- se aprecia que la distinción efectuada por el legislador al exentar tales ingresos resulta razonable en cuanto a la proporción que guardan el medio y el fin trazado, ya que no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio, tomando en cuenta que las hipótesis que regulan tanto la exención como las excepciones a ésta, se configuraron razonablemente, atento a las finalidades perseguidas.
Precedentes
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.