1a. XIII/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 555
Acorde con el principio de generalidad tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria, excepto tratándose de aquellos que al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición; igualmente, de dicho principio deriva el postulado que sostiene que las exenciones deben reducirse a un mínimo -si no abiertamente evitarse- y, en todo caso, deben justificarse razonablemente, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la
fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir del 2 de octubre de 2007 establece que los ingresos que resulten de la venta de acciones, a través de bolsas de valores concesionadas legalmente, no pagarán impuesto sobre la renta, y específicamente excluye a quienes directa o indirectamente tengan un 10% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora cuando en un periodo de 24 meses se enajene dicho porcentaje o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quien tiene el control de la emisora enajena en el plazo y condiciones aludidas. A juicio de este Alto Tribunal, el límite a la exención establecida en el citado precepto se configuró normativamente de manera razonable, a la luz del principio de generalidad tributaria, pues la exclusión del supuesto de exención no afecta un derecho protegido constitucionalmente y, por tanto, el contribuyente no puede resentir la privación de un derecho ni puede afirmarse que efectivamente se haya dado una auténtica intromisión en su esfera jurídica. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la intención de acotar la exención no carece de razonabilidad, pues tiene el propósito de obtener una finalidad constitucionalmente avalada, con carácter excepcional, por lo que es admisible que su otorgamiento se disminuya al mínimo indispensable, sin que con ello se afecten derechos de terceros.
Precedentes
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.