I.8o.C.39 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2817
En términos de los artículos
76 y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo pueden ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, en la inteligencia de que el fallo que concede la protección constitucional tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y como el defecto en la ejecución de una sentencia de amparo no es otra cosa que la falta de realización, por parte de la autoridad responsable, de alguno o algunos de los actos que implique el alcance o extensión de la misma sentencia, es entonces evidente que tal defecto sólo puede ser alegado por el quejoso, pues es precisamente la parte que debe ser restituida íntegramente en el goce de la garantía individual violada, no así el tercero perjudicado, y lo contrario sería tanto como estimar que también dicho tercero debe ser restituido en el goce de alguna garantía, lo que vendría a desnaturalizar la acción de amparo, confundiendo la figura del quejoso, en quien recaía la titularidad de las garantías individuales que se estimaron vulneradas, con la del tercero perjudicado, cuyo interés radicaba en que se considerase no existente la violación y por consiguiente subsistiera el acto reclamado. La anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que se alegue que por determinadas situaciones procesales, el defecto en que se incurrió en la ejecución de una sentencia de amparo, en perjuicio de la parte quejosa, ha traído repercusiones desfavorables para el tercero perjudicado, toda vez que tal situación no es desde luego remediable a través de la queja interpuesta por este último, tanto en razón de lo previamente expuesto, como en atención a que el juicio constitucional, y por ende los recursos dentro de dicho juicio, como lo es la queja, se rigen por el principio de agravio personal y directo, y no afectando directamente al tercero el defecto en la ejecución del fallo protector, tampoco está legitimado para interponer el recurso de queja, sino que la ilegalidad de esas supuestas repercusiones debe en todo caso plantearla como violación de garantías en un nuevo juicio de amparo, sin que sea óbice lo previsto en el artículo
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de la citada ley, en el sentido de que el recurso de queja podrá interponerse por cualesquiera de las partes en el juicio, porque tal disposición debe entenderse en consonancia con los principios básicos del juicio de amparo, entre éstos el que se refiere a la existencia de agravio personal y directo, como condición indispensable tanto para la procedencia del juicio como de los recursos que la ley contempla dentro del mismo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/2008. Almacenadora Accel, S.A., Organización Auxiliar de Crédito. 1o. de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 455/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.