I.1o.A.163 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. ACTA DE INICIO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, NO ES REQUISITO FORMAL PARA SU VALIDEZ LA PRECISIÓN DE LA INFRACCIÓN A SANCIONAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2788
De la lectura del artículo
150 de la Ley Aduanera
se advierte que es obligación de la autoridad circunstanciar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera precisando, entre otros requisitos, los hechos que lo motiven. Sin embargo, la ley no obliga a la autoridad aduanera a identificar y pormenorizar en la citada acta las infracciones cometidas por las que sancionará, sino únicamente a precisar qué hechos motivaron el inicio del procedimiento, estando facultados los gobernados para demostrar que tales hechos son inexistentes, o bien, que no intervinieron en su comisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2008. Carlos de Ochoa Santarelli. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.