V.1o.C.T. J/67Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, SÓLO ADMITE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO DEBAN APLICARSE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2489
La premisa fundamental para aplicar supletoriamente, una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, dispone: "En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad.". Conforme al precepto legal transcrito, es claro que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, no se actualiza en toda su amplitud, sino que ello sólo es para el fin de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo
123 constitucional
y de la propia ley laboral. En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse como aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de la citada ley estatal, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los referidos principios de justicia social. Entendiéndose como justicia social la que se realiza a través del derecho tendente a la protección al trabajador en su doble aspecto: como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona humana, esto es, como dignificación de los valores humanos. Existen importantes manifestaciones de la finalidad de dicha justicia social, como son las que se encuentran en las limitaciones al principio civilista de la autonomía de la voluntad, mediante la nulidad de la renuncia de derechos laborales; en la inversión de la carga de la prueba que asume el patrón cuando el trabajador demanda por despido; la equidad como fuente supletoria de derecho; la obligación de las Juntas de suplir las deficiencias de la demanda del trabajador, cuando no comprenda todas las prestaciones que se deriven de los hechos expuestos; la exención de la carga de la prueba al trabajador, cuando el patrón tenga la obligación legal de conservar los documentos probatorios sobre las cuestiones controvertidas; la facultad de dictar los laudos "apreciando los hechos en conciencia", y demás análogos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/2007. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora. 17 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Amparo directo 306/2007. Rosa Amada Meda Lim. 31 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: María del Socorro Arguijo Cortez.
Amparo directo 344/2007. Fidencio Miranda Valenzuela. 10 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Amparo directo 650/2007. Germán Pablos Girón. 28 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Amparo directo 394/2008. Luis López López. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Cruz Fidel López Soto.