VI.2o.C.640 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil
SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PREVISTA EN EL ARTICULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO OTORGA COMPETENCIA A LOS JUZGADORES FEDERALES EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DE CONSULTAS FISCALES, EN LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1087
El artículo
5o. del Código Fiscal de la Federación
contempla la supletoriedad de la ley civil para llenar los vacíos legales en que pudiera haber incurrido el legislador fiscal, al emitir la codificación rectora de esa disciplina jurídica y cuya aplicación corresponde a las autoridades tributarias, pero no otorga a los órganos jurisdiccionales con competencia delimitada a la materia civil la de conocer y pronunciarse en torno de asuntos eminentemente fiscales. Esto es así, porque la previsión legal contenida en un determinado ordenamiento jurídico sobre cuál será la legislación aplicable para el caso de que no exista disposición expresa en torno de algún tema o situación jurídica concreta, por sí sola no genera indefinición de la materia regulada por esa codificación, mucho menos permite atribuir competencia a un órgano jurisdiccional distinto de aquellos a los que les asiste el conocimiento de los procedimientos que pudieran plantear los particulares para la resolución de sus asuntos legales, de conformidad con el ordenamiento legal de que se trate. De tal suerte, no puede afirmarse que dadas las facultades conferidas por el artículo
53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
a los Jueces de Distrito en materia civil, a éstos les corresponda conocer, en vía de jurisdicción voluntaria, de aquellos asuntos en que, siendo de materia distinta, se aplique supletoriamente la legislación civil federal, ya que es el hecho concreto, el acto jurídico o el derecho sustantivo aplicable a cualquiera de ellos, lo que determina la disciplina jurídica a la que pertenece formal y materialmente el evento de que se trate, y en función de él se surte la competencia de la autoridad, administrativa o judicial, para resolver los procedimientos que pudieran plantearse al respecto, sin que en ello incida la norma jurídica que supletoriamente habría de integrar la codificación que lo reglamente, para modificar la competencia previamente definida. Máxime que los artículos
33 del Código Fiscal de la Federación
,
20 y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
expresamente otorgan competencia a dicha dependencia para proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, a efecto de explicarles, utilizando en lo posible un lenguaje llano, las disposiciones fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 321/2008. Sepaneg, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.