1a. CXII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ARTÍCULO 4.96 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 231
El artículo 4.96 obliga al juzgador a pronunciarse respecto a los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad, y por lo tanto, lo constriñe para que en la sentencia de divorcio determine lo antes referido. Ello no viola la garantía de audiencia así como tampoco deja en estado de indefensión a las partes, pues si bien los requisitos establecidos por el Tribunal Pleno al interpretar el artículo
14 de la Constitución Federal
no son previstos expresamente en el artículo
4.96 del Código Civil del Estado de México
, también es cierto que al tratarse de un acto concreto que es la sentencia de divorcio, se presupone que para llegar a ésta se debe de seguir todo un proceso previsto dentro del mismo ordenamiento civil local, en el cual se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 14 constitucional. Por lo anterior, para entender los alcances exactos de la norma civil antes señalada, es necesario ubicarla en su contexto legal y emprender un análisis de forma sistemática y armónica con el resto de los artículos que regulan el divorcio. Así, de un estudio íntegro se desprende que efectivamente cada una de las partes en el momento procesal oportuno puede ofrecer y desahogar pruebas, así como alegar antes de que se dicte sentencia, que es el acto que regula el artículo 4.96 del Código Civil del Estado de México y por tanto, dicha norma no viola el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.