XXX.1o.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN DEBE SER EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ ORIGINALMENTE SU INSPECCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2004 AL 28 DE JUNIO DE 2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1420
El artículo
46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, vigente del 1o. de enero de 2004 al 28 de junio de 2006 establecía que el plazo de seis meses para concluir la visita domiciliaria podía ser ampliado por otro periodo igual por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notificara la prórroga fuera expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita, es decir, conforme a dicha disposición, el oficio de ampliación tenía que ser emitido precisamente por la autoridad que había ordenado originalmente la inspección y no por cualquiera otra autorizada para emitir, por sí, órdenes de visita o de ampliación del plazo para su conclusión, pues de haber sido ésta la intención del legislador así lo habría establecido expresamente. Esto se corrobora si se considera que el indicado artículo
46-A
, antes de la reforma que dio lugar al texto inicialmente descrito, establecía la posibilidad de que existieran dos ampliaciones del plazo de la inspección, con la condición de que el primer oficio relativo fuera expedido por la autoridad que ordenó la visita, y el segundo por su superior jerárquico, pero al dejar de admitirse la posibilidad de que existieran dos ampliaciones del citado plazo, ya no se mencionó al superior jerárquico de quien emitió el mandamiento primario. Así, esta distinción permite inferir que cuando el legislador reiteró únicamente que la autoridad que ordenó la visita debería expedir el oficio de ampliación del plazo de la revisión, quiso referirse a ella y no a un superior o inferior jerárquico, aun cuando formen parte de la misma unidad administrativa. Se afirma lo anterior, no obstante que en términos del artículo
18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, vigente hasta el 22 de diciembre de 2007, varias autoridades están facultadas para emitir órdenes de visita y realizar actos de comprobación fiscal, y algunas de ellas pueden actuar en auxilio de otras, ya que esto sólo se entiende con motivo de la autorización expresa del titular de la facultad respecto de la cual se ejerce dicho auxilio, porque de otro modo, si los auxiliares pudieran ejercer por sí las atribuciones de aquél, perderían ese carácter subordinado que la norma reglamentaria les atribuye, y se constituirían en titulares de una potestad que no les fue originalmente atribuida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 50/2008. Administradora Local Jurídica en Aguascalientes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Carlos Alberto López del Río.