1a. LXXXIII/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ORDINARIO MERCANTIL. EN EL JUICIO RELATIVO LOS JUECES NO DEBEN ABSOLVER O CONDENAR A LAS PARTES SI NO ANALIZARON EL FONDO DE LA CONTIENDA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 219
Si bien el artículo
1325 del Código de Comercio
establece que los jueces en los juicios mercantiles deben absolver o condenar cuando establezcan el derecho, ello no implica que al resolver los juicios ordinarios deban necesariamente utilizar sólo una de estas dos categorías de decisiones independientemente del tipo de razonamiento judicial que hayan llevado a cabo. Lo anterior, pues es claro que la estructura que articula a este tipo de procedimientos obliga a concluir que la autoridad judicial puede hacer uso de una tercera categoría que es independiente a las otras dos: de improcedencia. Ello, pues los juicios ordinarios mercantiles se estructuran alrededor de tres aspectos que sugieren su existencia: 1) la división de dos planos analíticos: el referido a los presupuestos procesales y el referido al estudio de las acciones, excepciones y defensas de naturaleza no procesal, es decir, del fondo del asunto, 2) la ordenación existente entre estos últimos: el referido al fondo del asunto solamente se abre cuando el estrictamente procesal ha sido agotado y 3) su relación con el principio de congruencia: las decisiones de condena y absolución, referidas al fondo del asunto, no pueden surgir de un análisis agotado exclusivamente sobre los presupuestos procesales, al suponer necesariamente el estudio del fondo del litigio. Al ser esto así, debe concluirse que cuando los jueces no analicen el fondo del litigio no deben pronunciarse sobre la absolución o condena de las partes.
Precedentes
Contradicción de tesis 32/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada.