XXVIII. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES. REGLA ESPECIAL PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE TLAXCALA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1245
El artículo
62 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala
establece la regla general relativa a que el cuerpo del delito se tendrá por acreditado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, lo que podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley; sin embargo, existe una excepción a tal regla para el caso de la comprobación del cuerpo del delito de lesiones, pues de conformidad con los artículos
64 y 65
de la codificación adjetiva en cita, el cuerpo del delito sólo puede acreditarse con los siguientes medios de convicción: 1. Para las lesiones externas con: a) la inspección de las mismas hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de Policía Judicial o por el Juez que conozca del caso; y, b) la descripción que de ellas se haga en el dictamen pericial médico; 2. Para el caso de las lesiones internas, el cuerpo del delito se comprobará con: a) el dictamen pericial médico de tales lesiones; y, b) la inspección hecha por el funcionario o Juez mencionados, esto en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no existen, bastará con el primer medio de convicción citado. Por tanto, el cuerpo del delito de lesiones sólo se podrá demostrar mediante los medios de convicción antes aludidos, sin que puedan ser sustituidos con alguna otra prueba.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 287/2003. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo en revisión 507/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Amparo en revisión 431/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Amparo en revisión 422/2003. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Amparo directo 187/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Nota: Por ejecutoria del 29 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 76/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.