I.4o.C. J/30 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIRMA EN EL CHEQUE. CONCEPTO DE FALSIFICACIÓN NOTORIA PARA EFECTOS DE LA PRETENSIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1229
La falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera. Por tanto, el requisito de notoriedad, previsto en el
segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
no se refiere al significado gramatical de "notorio", sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos. La interpretación sistemática de los artículos
77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito
permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito que prestan algún servicio para sus clientes, dentro de las cuales se encuentra la atinente a la preparación de su personal en beneficio de los usuarios. De ahí que a los empleados o factores de las instituciones bancarias libradas se les exija contar con determinados conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores y, por ende, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito. Esto no significa que los empleados bancarios sean peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad. Consecuentemente, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología. Los empleados bancarios no se hallan en alguno de esos extremos. Lo cierto es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley. Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/2007. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, antes Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 17 de mayo de 2007. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Amparo directo 803/2007. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Amparo directo 796/2007. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
Amparo directo 108/2008. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo directo 330/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 292/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2012 (10a.) de rubro: "
ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA
."